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Esta figura jurídica intenta proteger al que durante tiempo ha estado poseyendo un bien, como si fuera el dueño y ha estado atendiendo a las obligaciones que al dueño corresponden.

En cuanto a las cosas que se pueden usucapir, el artículo 1936 del Código Civil establece que pueden usucapirse todas las cosas que estén en el comercio de los hombres, siendo lo más habitual el procedimiento judicial de usucapión de una vivienda.

.El requisito fundamental de toda usucapión, cualquiera que sea su tipo, es la POSESIÓN:

  • La posesión debe ser en concepto de dueño, es decir, por ejemplo: en un inmueble, pagar el recibo de contribución, la comunidad de propietarios etc…
  •  Ha de ser pública, es decir, debe ser conocido que la persona está poseyendo el bien. En el procedimiento judicial es muy importante llevar testigos.
  • Debe ser posesión pacífica. Implica no solo a que no se haya empleado la violencia para tener la posesión.
  • Posesión Ininterrumpida.

Existen dos tipos de usucapión:

1-La usucapión ordinaria. Para los bienes inmuebles 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes (art. 1957 Código Civil). Para los bienes muebles como una moto, 3 años. Debe mediar buena fe y justo título.

2-La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe y para los inmuebles es necesario que transcurran 30 años de posesión del inmueble.

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